CONCESIONES ADMINISTRATIVAS Y SU ADAPTACIÓN AL PGC

El Derecho contable ha sido objeto de una importante modificación a través de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. Con el fin de adaptar este nuevo PGC, se aprobaron unas normas que tratan los aspectos específicos del sujeto concesional, en particular, de la actividad que desarrolla a través de los acuerdos de concesión tal y como quedan definidos desde una perspectiva económica. 

En la citada norma se define la concesión administrativa como aquellos actos por los que una entidad de derecho público transfiere a una empresa la gestión de un servicio público o el disfrute exclusivo de un bien de dominio público. Asimismo, se distinguen dos tipos de concesiones:

  • Aquellas el cual la Administración concedente encomienda a una empresa concesionaria la construcción y/o mejora y la explotación, o
  • Solamente la explotación, de infraestructuras que están destinadas a la prestación de servicios públicos de naturaleza económica durante un período de tiempo, obteniendo a cambio el derecho a percibir una retribución.

Además, para poder acogerse a la adaptación del PGC, las empresas concesionarias deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Que la entidad concedente controle o regule qué servicios públicos debe prestar la empresa concesionaria con la infraestructura, a quién debe prestarlos y a qué precio; y
  • Que la entidad concedente controle cualquier participación residual significativa en la infraestructura al final del plazo del acuerdo.

Valoración inicial

  • Servicios de construcción o mejora.

La contraprestación recibida por la empresa concesionaria se contabilizará por el valor razonable del servicio prestado, en principio, equivalente al coste más el margen de construcción, pudiendo calificarse como:

  • Un activo financiero, siempre y cuando la retribución consiste en un derecho incondicional a recibir efectivo u otro activo financiero, bien porque la entidad concedente garantiza el pago de importes determinados, o bien porque garantiza la recuperación del déficit, entre los importes recibidos de los usuarios del servicio público y los citados importes. Asimismo, la Administración Pública no tenga capacidad de evitar el pago de la retribución descrita en el punto anterior.
  • Inmovilizado intangible, si la contraprestación recibida consiste en el derecho a cobrar las correspondientes tarifas en función del grado de utilización del servicio público.

Si la contraprestación recibida consiste parte en un activo financiero y parte en un inmovilizado intangible, la empresa concesionaria registrará dicha contraprestación en términos de proporción de acuerdo con lo previsto en los puntos anteriores.

  • Calificación y valoración de la contraprestación recibida por infraestructuras adquiridas a terceros, se calificará, en el momento inicial, por el valor razonable de la citada infraestructura.
  • Acceso a la infraestructura cedida a la empresa concesionaria. El derecho de acceso a la infraestructura con la finalidad de prestar el servicio de explotación que la entidad concedente otorgue a la empresa concesionaria, se contabilizará por esta última como un inmovilizado intangible, de acuerdo con la norma de registro y valoración 5ª “Inmovilizado intangible” del Plan General de Contabilidad. Si no existe contraprestación, la contrapartida se reconocerá de acuerdo con lo dispuesto en la norma de registro y valoración 18ª “Subvenciones, donaciones y legados”. En todo caso se entenderá que existe contraprestación y que ésta se corresponde con el valor razonable del citado derecho, siempre y cuando la cesión de la infraestructura esté incluida dentro de las condiciones de una licitación en la que la sociedad concesionaria se comprometa a realizar una inversión o entregar otro tipo de contraprestación y a cambio obtenga el derecho a explotar o bien solo la infraestructura preexistente o bien la citada infraestructura junto a la nueva infraestructura construida.

Valoración posterior

  • La valoración posterior del activo financiero seguirá los criterios incluidos en la norma de registro y valoración 9ª Instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad, debiendo clasificarse, con carácter general, como un derecho de cobro en la categoría de “Préstamos y partidas a cobrar”.
  • La valoración posterior del inmovilizado intangible seguirá los criterios incluidos en las normas de registro y valoración 5ª “Inmovilizado intangible” y 6ª “Normas particulares sobre el inmovilizado intangible”. Durante el periodo de construcción o mejora, la contrapartida de los ingresos reconocidos, o de la contraprestación entregada o pasivo asumido en caso de adquisición a terceros, se contabilizará como un anticipo del inmovilizado intangible.

Amortización del inmovilizado intangible

La amortización del inmovilizado intangible, se iniciará cuando la infraestructura esté en condiciones de explotación. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:

  • Deberá establecerse de manera sistemática y racional durante el periodo concesional.
  • Cuando el uso del inmovilizado intangible pueda estimarse con fiabilidad por referencia a la “demanda o utilización” del servicio público medida en unidades físicas, este método podrá aceptarse como criterio de amortización siempre que sea el patrón más representativo de la utilidad económica del citado activo. En caso contrario, y en ausencia de otro criterio más representativo, la amortización deberá seguir un criterio de reparto lineal a lo largo del periodo concesional.