EL IVA EN LOS NFT: CRITERIO DEFINIDO DE LA DGT

Los non-fungible token o NFT son activos intangibles digitales que han experimentado un reciente gran auge gracias a su particular naturaleza y su estrecha relación con el mundo de las criptodivisas y tecnología blockchain. Si bien este tipo de activos se han visto duramente afectados por la realidad económica que estamos viviendo (escenario inflacionario, la sombra de una posible recesión económica, conflictos bélicos, el “crash” de las criptomonedas, pérdida de confianza en las plataformas de compra-venta de NFT, etc.), gracias a sus características, su aceptación sigue consolidándose en esta nueva realidad económica y digital que vivimos. En particular, lo que hace especialmente atractivo el uso de los NFTs son los siguientes aspectos:

  • Activos únicos e indivisibles: Sólo existe un archivo NFT y a diferencia de lo que sucede con las criptodivisas, este tipo de activos no pueden dividirse, es decir, una vez creado el NFT, este es único.
  • Indestructibles: Los datos de un NFT se almacenan en la cadena de bloques a través de un contrato inteligente y una vez creado, el NFT no podrá ser eliminado.
  • Propiedad: La compra de uno de estos bienes otorga la propiedad a su comprador. Es por ello, que no puede existir varios dueños de un mismo activo.
  • Verificable: Quizás sea su característica más importante, la cadena de bloques hace posible verificar quién ha comprado o vendido un NFT. Esto permite no solo verificar el dueño actual, sino también el creador del propio NFT.

Estas características singulares han hecho que este tipo de activos se instauren rápidamente en negocios como el arte, el coleccionismo o los videojuegos. Este crecimiento ha provocado la aparición de numerosas plataformas y operadores involucrados en la transmisión de este tipo de activos intangibles.

De esta manera, y al igual que ocurrió con el incremento del uso de las criptomonedas y los nuevos servicios prestados por las plataformas que negocian con este tipo de activos, la Dirección General de Tributos (en adelante “DGT”) ha emitido recientemente la consulta vinculante V0486-22 analizando el tratamiento de este tipo de activos y en particular, la venta de la titularidad de este tipo de activo de cara a establecer un criterio definido para analizar su tributación a efectos de IVA.

La DGT define los NFT como certificados digitales de autenticidad que, mediante la tecnología blockchain se asocian a un único archivo digital. Por tanto, los NFT actúan como activos digitales únicos que no se pueden cambiar entre sí, ya que no hay dos iguales y cuyo subyacente puede ser todo aquello que pueda representarse digitalmente tales como una imagen, un gráfico, un vídeo, música o cualquier otro contenido de carácter digital, incluso obras de arte. En cuanto al proceso de creación de los NFT, parece que una vez generado el correspondiente archivo digital (ya sea, una imagen o un video, por ejemplo), este se subiría a una plataforma, en la que, a través de la tecnología blockchain, tiene lugar la generación del NFT. De esta forma, parecen existir dos activos digitales con entidad propia; por un lado, el archivo digital subyacente y, por otro, el “token no fungible” o NFT que representaría la propiedad digital del archivo digital subyacente.

Una vez analizado el proceso de creación y transmisión del NFT como activo, la DGT pasa a analizar su conceptuación como entrega de bienes o prestación de servicios de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del IVA y se concluye que los servicios de arte digital que se concretan en la venta del NFT objeto (creación de un activo digital único a través de la tecnología blockchain) se califican como servicios prestados por vía electrónica que, en caso de entenderse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, deben tributar al tipo general del IVA (21%).

De esta manera, si bien la venta del NFT se encontrará localizada siempre en el lugar del establecimiento del comprador, existen ciertas peculiaridades y regímenes que pueden aplicarse en función a las características del comprador. En este sentido, si el consumidor no es empresario o profesional desde el punto de vista del IVA este tipo de servicios tributarán en el lugar de establecimiento del receptor y se podrán declararse a través del régimen de ventanilla única ("OSS") aplicable desde el 1 de julio de 2021. Por el contrario, en el supuesto en que estemos ante un empresario o profesional no establecido en la UE es posible que le sea de aplicación la regla de cierre contenida en el artículo 70.Dos de la Ley del IVA siempre y cuando el uso efectivo del servicio se produzca en el territorio de aplicación.